Instituto Tecnológico de Matehuala
Flor Natali Loera
Martha Abigail Gaytán Alvarado
José Miguel García Mendoza
Mercadotecnia electrónica
Ingeniería en gestión empresarial
Grupo B
Matehuala, San Luis Potosí,
20 de octubre del 2016
Actividad
5. Investigación documental sobre la legislación informática
Legislación
informática: Se define como un conjunto de ordenamientos
jurídicos creados para regular el tratamiento de la información. Las
legislaciones de varios países han promulgado normas jurídicas que se han
puesto en vigor dirigidas a proteger
la utilización abusiva de la información.
· Surge como un medio efectivo para regular la conducta del hombre en sociedad.
· El Derecho regula la conducta y los fenómenos sociales a través de leyes.
· La legislación en México abarca los siguientes conceptos que son de motivo de sanción por incurrir en algún delito y quiénes son los encargados de llevarlo a cabo dicha sanción.
El delito informático:
implica cualquier
actividad ilegal que encuadra en figuras tradicionales ya conocidas como robo,
hurto, fraude, falsificación, perjuicio, estafa y sabotaje, pero siempre que
involucre la informática de
por medio para cometer la ilegalidad.
Ejemplos:
Ø Manipulación de los
datos de entrada o sustracción de datos.
Ø La manipulación de
programas: modificación de programas existentes en un sistema o la inserción de
nuevos programas.
Ø Manipulación de los
datos de salida.
Ø Fraude efectuado por
manipulación informática: también llamado "técnica del salchicón",
aprovecha las iteraciones automáticas de los procesos de cómputo.
Ø Los fraudes
competidos mediante la manipulación de los datos de entrada:
Ø Como objeto:
alteración de los documentos digitales.
Ø Como instrumento: uso
de las computadoras para falsificar documentos de uso comercial.
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Definiciones
Artículo 2. Además de las definiciones
establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
I. Dependencias: Las señaladas en
el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Derechos ARCO: Son los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
III. Entorno digital: Es el ámbito
conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones,
servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que
permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos;
IV. Listado de exclusión: Base de
datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular
al tratamiento de sus datos personales;
V. Medidas de seguridad
administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión,
soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la
identificación y clasificación de la información, así como la concienciación,
formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos
personales;
VI. Medidas de seguridad físicas:
Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología,
destinados para:
a) Prevenir el acceso no
autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas
de la organización, equipo e información;
b) Proteger los equipos móviles,
portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;
c) Proveer a los equipos que
contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su
disponibilidad, funcionalidad e integridad, y
d) Garantizar la eliminación de
datos de forma segura;
VII. Medidas de seguridad técnicas:
Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se
valen de la tecnología para asegurar que:
a) El acceso a las bases de datos
lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y
autorizados;
b) El acceso referido en el inciso
anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que
requiere con motivo de sus funciones;
c) Se incluyan acciones para la
adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y
d) Se lleve a cabo la gestión de
comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el
tratamiento de datos personales;
VIII. Persona física identificable:
Toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
mediante cualquier información. No se considera persona física identificable
cuando para lograr la identidad de ésta se requieran plazos o actividades
desproporcionadas;
IX. Remisión: La comunicación de
datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del
territorio mexicano;
X. Soporte electrónico: Medio de
almacenamiento al que se pueda acceder sólo mediante el uso de algún aparato
con circuitos electrónicos que procese su contenido para examinar, modificar o
almacenar los datos personales, incluidos los microfilms;
XI. Soporte físico: Medio de
almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningún
aparato que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos
personales, y
XII. Supresión: Actividad consistente
en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el
periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por
el responsable.
Ámbito objetivo de aplicación
Artículo 3. El presente Reglamento será de
aplicación al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o
electrónicos, que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a
criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su
creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
No se aplicarán las disposiciones
del presente Reglamento cuando para acceder a los datos personales, se
requieran plazos o actividades desproporcionadas.
En términos del artículo 3,
fracción V de la Ley, los datos personales podrán estar expresados en forma
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo,
concerniente a una persona física identificada o persona física identificable.
Ámbito territorial de aplicación
Artículo 4. El presente Reglamento será de
aplicación obligatoria a todo tratamiento cuando:
I. Sea efectuado en un
establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano;
II. Sea efectuado por un encargado
con independencia de su ubicación, a nombre de un responsable establecido en
territorio mexicano;
III. El responsable no esté
establecido en territorio mexicano pero le resulte aplicable la legislación
mexicana, derivado de la celebración de un contrato o en términos del derecho
internacional, y
IV. El responsable no esté
establecido en territorio mexicano y utilice medios situados en dicho
territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito
que no impliquen un tratamiento. Para efectos de esta fracción, el responsable deberá
proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las
obligaciones que impone la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables,
derivado del tratamiento de datos personales. Para ello, podrá designar un
representante o implementar el mecanismo que considere pertinente, siempre que
a través del mismo se garantice que el responsable estará en posibilidades de
cumplir de manera efectiva, en territorio mexicano, con las obligaciones que la
normativa aplicable imponen a aquellas personas físicas o morales que tratan
datos personales en México.
Cuando el responsable no se
encuentre ubicado en territorio mexicano, pero el encargado lo esté, a este
último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de
seguridad contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento.
En el caso de personas físicas, el establecimiento se
entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus
negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su casa
habitación.
Tratándose de personas morales,
el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio; si se trata de personas morales
residentes en el extranjero, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio en territorio mexicano, o en su defecto el que designen,
o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una
actividad.
Información de personas físicas
con actividad comercial y datos de representación y contacto
Artículo 5. Las disposiciones del presente
Reglamento no serán aplicables a la información siguiente:
I. La relativa a personas morales;
II. Aquélla que refiera a personas
físicas en su calidad de comerciantes y profesionistas, y
III. La de personas físicas que
presten sus servicios para alguna persona moral o persona física con
actividades empresariales y/o prestación de servicios, consistente únicamente
en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como algunos
de los siguientes datos laborales: domicilio físico, dirección electrónica,
teléfono y número de fax; siempre que esta información sea tratada para fines
de representación del empleador o contratista.
Tratamiento derivado de una
relación jurídica
Artículo 6. Cuando el tratamiento tenga como
propósito cumplir con una obligación derivada de una relación jurídica, no se
considerará para uso exclusivamente personal.
Fuentes de acceso público
Artículo 7. Para los efectos del artículo 3,
fracción X de la Ley, se consideran fuentes de acceso público:
I. Los medios remotos o locales de
comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio
donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en
términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines
oficiales, de acuerdo con su normativa, y
IV. Los medios de comunicación
social.
Para que los supuestos enumerados
en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será
necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida
por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una
contraprestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de
acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una
procedencia ilícita.
El tratamiento de datos
personales obtenidos a través de fuentes de acceso público, respetará la
expectativa razonable de privacidad, a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 7 de la Ley.
Grupos sin personalidad jurídica
Artículo 8. Las personas integrantes de un
grupo que actúe sin personalidad jurídica y que trate datos personales para
finalidades específicas o propias del grupo se considerarán también
responsables o encargados, según sea el caso.
Capítulo II
De los Principios de Protección
de Datos Personales
Sección I
Principios
Principios de Protección de Datos
Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 6 de la Ley, los responsables deben cumplir con los siguientes
principios rectores de la protección de datos personales:
I. Licitud;
II. Consentimiento;
III. Información;
IV. Calidad;
V. Finalidad;
VI. Lealtad;
VII. Proporcionalidad, y
VIII. Responsabilidad.
Asimismo, el responsable deberá
observar los deberes de seguridad y confidencialidad a que se refieren los
artículos 19 y 21 de la Ley.
Principio de licitud
Artículo 10. El principio de licitud obliga
al responsable a que el tratamiento sea con apego y cumplimiento a lo dispuesto
por la legislación mexicana y el derecho internacional.
Principio de consentimiento
Artículo 11. El responsable deberá obtener el
consentimiento para el tratamiento de los datos personales, a menos que no sea
exigible con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley. La solicitud
del consentimiento deberá ir referida a una finalidad o finalidades
determinadas, previstas en el aviso de privacidad.
Cuando los datos personales se
obtengan personalmente o de manera directa de su titular, el consentimiento
deberá ser previo al tratamiento.
Características del
consentimiento
Artículo 12. La obtención del consentimiento
tácito o expreso deberá ser:
I. Libre: sin que medie error, mala
fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del
titular;
II. Específica: referida a una o
varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y
III. Informada: que el titular tenga
conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán
sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su
consentimiento.
El consentimiento expreso también
deberá ser inequívoco, es decir, que existan elementos que de manera
indubitable demuestren su otorgamiento.
Consentimiento tácito
Artículo 13. Salvo que la Ley exija el
consentimiento expreso del titular, será válido el consentimiento tácito como
regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente
Reglamento.
Solicitud del consentimiento
tácito
Artículo 14. Cuando el responsable pretenda
recabar los datos personales directa o personalmente de su titular, deberá
previamente poner a disposición de éste el aviso de privacidad, el cual debe
contener un mecanismo para que, en su caso, el titular pueda manifestar su
negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean
distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica
entre el responsable y el titular.
En los casos en que los datos
personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio
de las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable
deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad previo al
aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso de privacidad no se
haga del conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular
tendrá un plazo de cinco días para que, de ser el caso, manifieste su negativa
para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean
distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica
entre el responsable y el titular. Si el titular no manifiesta su negativa para
el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entenderá que ha
otorgado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en
contrario.
Cuando el responsable utilice
mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u
otra tecnología, que le permitan recabar datos personales de manera automática
y simultánea al tiempo que el titular hace contacto con los mismos, en ese
momento se deberá informar al titular sobre el uso de esas tecnologías, que a
través de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrán
deshabilitar.
Consentimiento expreso
Artículo 15. El responsable deberá obtener el
consentimiento expreso del titular cuando:
I. Lo exija una ley o reglamento;
II. Se trate de datos financieros o
patrimoniales;
III. Se trate de datos sensibles;
IV. Lo solicite el responsable para
acreditar el mismo, o
V. Lo acuerden así el titular y el
responsable.
Solicitud del consentimiento
expreso
Artículo 16. Cuando el consentimiento expreso
sea exigido en términos de una disposición legal o reglamentaria, el
responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y gratuito para que,
en su caso, lo pueda manifestar.
Excepciones al principio del
consentimiento
Artículo 17. En términos de lo dispuesto por
los artículos 10, fracción IV y 37, fracción VII de la Ley, no se requerirá el
consentimiento tácito o expreso para el tratamiento de los datos personales
cuando éstos deriven de una relación jurídica entre el titular y el responsable.
No resulta aplicable lo
establecido en el párrafo anterior cuando el tratamiento de datos personales
sea para finalidades distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la
relación jurídica entre el responsable y el titular. En ese caso, para la
obtención del consentimiento tácito, el responsable deberá observar lo
dispuesto en los artículos 8, tercer párrafo de la Ley y 11, 12 y 13 del
presente Reglamento, y tratándose de datos sensibles, financieros y
patrimoniales, deberá obtener el consentimiento expreso, o bien, expreso y por
escrito, según lo exija la Ley.
Consentimiento verbal
Artículo 18. Se considera que el
consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo externa
oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que
permita la interlocución oral.
Consentimiento escrito
Artículo 19. Se considerará que el
consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe
mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro
mecanismo autorizado por la normativa aplicable. Tratándose del entorno
digital, podrán utilizarse firma electrónica o cualquier mecanismo o
procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y
recabar su consentimiento.
Prueba para demostrar la
obtención del consentimiento
Artículo 20. Para efectos de demostrar la
obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los
casos, en el responsable.
Revocación del consentimiento
Artículo 21. En cualquier momento, el titular
podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales,
para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos sencillos y gratuitos,
que permitan al titular revocar su consentimiento al menos por el mismo medio
por el que lo otorgó, siempre y cuando no lo impida una disposición legal.
Los mecanismos o procedimientos
que el responsable establezca para atender las solicitudes de revocación del
consentimiento no podrán exceder los plazos previstos en el artículo 32 de la
Ley.
Cuando el titular solicite la
confirmación del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable
deberá responder expresamente a dicha solicitud.
En caso de que los datos
personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocación
del consentimiento y sigan siendo tratados por encargados, el responsable
deberá hacer de su conocimiento dicha revocación, para que procedan a efectuar
lo conducente.
Conclusión
El
uso de la Informática actualmente en la sociedad, es muy trascendental pues
está basada en información y conocimiento; pero a través del tiempo se han
presentado conflictos morales y éticos, los más comunes son la piratería del
software, creación de virus, ciberpornografía, acceso no autorizado a sistemas
de información, base de datos o correo electrónico a través de recursos
computacionales e informáticos.
Es importante que se adapte
la legislación para penar actos ilícitos de carácter informático salvaguardando
la integridad y confidencialidad de la información, de igual manera se debe de
concientizar a la población del impacto que tiene el uso inadecuado de los
recursos informáticos; sobre las repercusiones que se pueden generar en el
tratamiento o distribución de la información.
WEBGRAFIA
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5226005&fecha=21/12/2011
No hay comentarios:
Publicar un comentario